Expedida la ley sobre contratos de Asociaciones Público Privadas

Se ha expedido la Ley 1508 de 2012 "Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones."

Para un resumen del sentido de la ley ver la nota de prensa del DNP.

Esta ley es norma de contratación, y abarca igualmente las concesiones de la Ley 80 de 1993, consta en su art. 2:

“Artículo 2°, L. 1508/12. Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración.”

La norma de la Ley 80 de 1993 a que se refiere es esta:

“ARTÍCULO 32, L. 80/93. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.  Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

4o. Contrato de Concesión.

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

(…)”

Conforme el art. 3 de la Ley 1508, es una ley para contratos de infraestructura.

El alcance de esa ley es este:

“Inc. 1º, Artículo 3°. Ambito de aplicación. La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un Inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.”

Según el parágrafo 1 del art. 3, solamente pueden ser objeto de la ley los contratos de más de seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Estos contratos requieren que previamente, durante la etapa precontractual, se haya determinado la conveniencia del esquema y se hayan estimado cuidadosamente los riesgos (art. 4).

La ley igualmente contiene reglas para participación de entes del nivel territorial, incluso a través de aportes en especie.

No todo el sector del ejecutivo puede hacer este tipo de contratos. Quedan excluidas las sociedades de economía mixta de menos del 50% de capital estatal o la empresas de servicios públicos domiciliarios (art. 8).

Hay proyectos de asociación de iniciativa pública (Título II) y de iniciativa privada (Título III). En estos últimos, entre otras cosas, el particular podrá realizar proyectos de infraestructura, figura que hace mucho tiempo se echaba de menos (art. 14), aunque en esos proyectos no se descarta que exista inversión pública, pero no mayor al 20% (art. 17). Sin embargo, el Estado igual tendrá que hacer una publicación antes de contratar con el interesado en los casos de iniciativa privada sin recursos públicos, visto que existe la posibilidad de que otros agentes entren competencia por el proyecto, aunque si ganan tendrán que hacer unos pagos al “originador” (arts. 19 y 20) . En el caso de que el proyecto requiera recursos públicos, habrá una licitación, si bien el originador tendrá una bonificación de entrada (art. 17).

En estos contratos se aplican las cláusulas excepcionales de la Ley 80 de 1993, y los recursos deberán administrarse a través de un patrimonio autónomo.

Hay unas reglas adicionales cuando están de por medio recursos de entidades territoriales (art. 27).

En materia de tránsito, hay una norma referida a las concesiones actuales:

“ Artículo 34. Contratos vigentes. Por lo menos dos (2) años antes de la finalización de los contratos de concesión vigentes a la expedición de la presente ley o de los contratos de asociación público privada que se celebren, la entidad pública contratante preparará el estudio que le permita tomar la decisión de iniciar el proceso licitatorio para la celebración de un nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la Nación.

En los contratos de plazo variable el interventor o supervisor estimará la fecha tentativa de finalización e informará a la entidad estatal cuándo se puede prever que el contrato terminará dos (2) años antes.”

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