El recurso órbita-espectro

Su sigla es ROE. Se define así en la Decisión 654 de la Comunidad Andina:

“Recurso órbita-espectro, el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).”

El concepto de órbita-espectro es muy importante tanto en derecho espacial como en materia de telecomunicaciones, dado que no es irrelevante la órbita de un satélite (ver artículo “La órbita geoestacionaria” en este blog) pero la misma, para su aprovechamiento, requiere de un espectro apropiado. Lo natural, por tanto, es considerar ambas cosas conjuntamente.

Otro elemento indispensable para la prestación de servicios satelitales son las bandas de frecuencias de operación conocidas como bandas C, X, Ku, Ka y V, cada una con sus características y aplicaciones. Los sistemas satelitales fijos utilizan las bandas C, Ku y Ka, siendo estas dos últimas las
más utilizadas, pues permiten el uso de antenas más pequeñas y estaciones de menor costo. Las tecnologías en las bandas C y Ku dominan el mercado (C 40,8%, Ku 58,4% y Ka 0,7%). En los últimos tiempos, el desarrollo de aplicaciones sobre la banda Ku, en especial la televisión directa al hogar e Internet de banda ancha, ha impulsado el crecimiento de esta banda.” (CONPES 3579)

Hay varios decisiones andinas sobre el ROE (ver página de la Comunidad Andina donde se listan normas sobre ROE). La misma definición está contenida en la Decisión 707 de la Comunidad Andina “Registro Andino para la autorización de Satélites con Cobertura sobre Territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina”. Lo último que ha ocurrido para el caso colombiano, es la autorización andina para la explotación de la posición en 67o Oeste a una empresa holandesa (ver Decisión 725).

La materia ha sido reglamentada en diversos países. En España, por ejemplo, mediante Real Decreto 863/2008 “por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico”, se establece lo siguiente:

Artículo 30. Recursos órbita-espectro: Concepto y naturaleza.
 
1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias espaciales precoordinadas.
 
2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos.
 
3. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este capítulo, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.”

Todo proyecto de nuevos satélites requiere recurso órbita-espectro.

“Para la puesta en funcionamiento de un satélite es requisito obligatorio contar con el Recurso Órbita-Espectro – ROE-, que para este caso, es el recurso natural constituido por una posición en la órbita GEO, un plan de frecuencias a utilizar y las zonas que se quieren radiar. El ROE es administrado por la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones) con base en los procedimientos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, el cual contempla entre otros, los procesos de coordinación con otros países que ya tengan satélites operativos o redes registradas ante la UIT, para garantizar que no se les generará interferencias perjudiciales” (CONPES 3579 LINEAMIENTOS PARA IMPLEMENTAR EL PROYECTO SATELITAL DE COMUNICACIONES DE COLOMBIA; en relación con este CONPES, ver también el CONPES 3613 y el CONPES 3651)

A un ROE más un satélite, se le llama “segmento espacial”. Cuando alguien necesita comunicaciones vía satélite, debe contratar con un proveedor de segmento espacial.

En la UIT, la coordinación de satélites ocurre en el Departamento de Servicios Espaciales (SSD) del sector de Radiocomunicaciones. Esa organización ha reconocido que uno de los aspectos cruciales para el desarrollo global de las telecomunicaciones (ver discurso de apertura del Director la Oficina de Radiocomunicaciones, en el taller sobre ROE en Ginebra en el 2009). El problema no es solamente disponibilidad en las diferentes órbitas (geosincrónica, geoestacionaria, etc.) sino el uso eficiente del ROE (ver “Efficient Use of the Spectrum/Orbit Resource” en uno de los talleres de la UIT).

Algunos expertos han sugerido tratar el ROE actualmente ha sido desde la perspectiva de la conocida figura de economía denominada “la tragedia de los comunes”, es decir, el problema de sobreexplotación a que es conducido un bien que no es de nadie, cuando lo requieren muchos. Tarde o temprano, llegan la sobreexplotación y la inficiencia, y quizás el fin del bien común. El espectro o las órbitas satelitales son bienes escasos, que no pueden destruirse como se destruye un ecosistema, pero es preciso establecer reglas claras de su aprovechamiento en beneficio común. Sobre esto, ver el documento “Access to Spectrum/Orbit Resources and Principles of Spectrum Management” del ICT Regulation Toolkit de la UIT e InfoDEV.

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