Las normas procesales no son un fin en sí mismas

Es bien sabido que la ley no se aplica como una fórmula matemática, ni aún en materia de normas procesales, tal como se demuestra en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Un caso donde ello resulta evidente, es la Sentencia T-531/10. En ella se advierte:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.” (citado de la sentencia)

El caso fue este: una ciudadana fue demandada en un procesos ejecutivo. Allí le fue embargada una vivienda, la cual, al parecer, resultó avaluada por una cifra irrisoria. Sin embargo, el juzgado, visto el cumplimiento de la regla procesal aplicable (avalúo catastral más el 50 por ciento) no aceptó discusión del mismo.

El tema de fondo era que la parte tutelante había solicitado reconsiderar el avalúo, sin ser escuchada por el juzgador.

Interpuesta la acción de tutela, la misma se negó con base en el ajuste del procedimiento seguido a lo previsto en la ley.

El tema, entonces, es si tal cosa puede producir resultados contrarios a la Constitución. Advierte la Corte Constitucional:

“Ciertamente, la aplicación de la ley procesal civil respalda la solución que le fue dada al asunto planteado por la peticionaria, pero cabe preguntar si una lectura conjunta de la ley y la Constitución mantiene el resultado interpretativo conforme al cual se resolvió el asunto o si lo varía sustancialmente.” (citado de la sentencia)

La Corte Constitucional trae a cuento la Sentencia T-1045 de 2008, relativa a la infracción a la Constitución por interpretación de textos legales. Se lee en esta sentencia, entre otras cosas:

“Tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales “vulneran directamente la Constitución” cuando el juez realiza “una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución” y también cuando “el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y (..), además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes”.” (citado de la sentencia T-1045 de 2008, Corte Const.)

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-531/10 que venimos comentando, habla igualmente del “exceso ritual manifiesto” del cual se ocupa, entre otras, la Sentencia T-264/09.  En esta se lee:

“No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” (citado de la sentencia T-264/09)

Y es que lo importante es la justicia material, no sencillamente el apego a un procedimiento. En esa sentencia, el debate en tutela se originó en la falta de decreto de unas pruebas de oficio, las cuales no son optativas.

“El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes. “ (citado de la sentencia T-264/09)

El exceso ritual manifiesto es una forma del defecto procedimental, que ocurre precisamente cuando las formalidades del juicio llevan a desconocer derechos constitucionales.

“3.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.

En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. A continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto.”  (citado de la sentencia T-264/09)

Así, el funcionario judicial termina aplicando irrazonablemente las normas procesales.

“3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia[36] y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” (citado de la sentencia T-264/09)

El origen de la figura del exceso ritual manifiesto, se halla, según la T-264, en la Sentencia T-1306/01, relacionada con un asunto de casación que, según la tesis de la Corte Constitucional plasmada en esa sentencia, debió tramitarse, es decir, no dio prevalencia al derecho sustancial.

Regresando a la Sentencia T-531/10, entronquemos el exceso ritual manifiesto con el caso concreto:

“La Corte ha enfatizado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”[10].

En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la argumentación que sirve de sustento a la decisión de aceptar el avalúo catastral, con el incremento legalmente previsto como base para efectuar el remate, y de no acceder a su revisión mediante la práctica de otro medio de prueba es de orden estrictamente legal y se funda en artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al ejecutante para presentar el avalúo “en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia  o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso” y, de otro lado, señala que “tratándose de bienes, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”, caso en el cual “con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas obtenidas en el inciso segundo”.” (citado de la Sentencia T-531/10, Corte Const.)

Uno de los argumentos de defensa de los jueces en la parte pasiva de la acción de tutela, fue el silencio de la parte interesada en el momento procesal pertinente. Sobre esto advierte inmediatamente la Corte Constitucional:

“A la literalidad de la disposición que se acaba de citar, los despachos judiciales agregan como argumento para mantener el valor catastral que la parte ejecutivamente demanda no objetó el avalúo en la oportunidad pertinente, pero, como ya ha sido puesto de presente al analizar los requisitos generales de procedencia, el argumento es insuficiente, porque en caso de que el juez tenga facultades para procurar la justicia material y para conferirle a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial, el descuido de la parte o de su apoderado no convalida la actitud formalista del juez, ni le releva de atender sus obligaciones constitucionales o de cumplir su misión de garante de los derechos fundamentales en los distintos procesos y actuaciones judiciales.” (citado de la Sentencia T-531/10, Corte Const.)

En otras palabras, estando de por medio la justicia material, la inactividad de la parte no es suficiente criterio para desatender el derecho constitucional en juego. En este punto, luego reflexionar respecto del concepto de verdad en un proceso judicial, la Corte Constitucional recuerda los deberes oficiosos del juez en materia de pruebas, ya mencionados por la sentencia T-264 de 2009, y advierte que dentro del expediente de que trata la la Sentencia T-531/10, era evidente que el bien inmueble embargado debía tener un valor distinto.

“Son suficientes las anteriores referencias para concluir que en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario existían elementos de juicio que, al menos, hubieran podido generar en el juez una duda razonable acerca de la plausibilidad del reclamo varias veces planteado por la parte demandada, reclamo que, sin embargo, no tuvo eco, pues el fallador orientó su actuación hacia la eficacia del proceso ejecutivo, sin detenerse a esclarecer, como ha debido hacerlo, si el valor que finalmente sirvió como base del remate era adecuado y permitía la prosecución del trámite, sin riesgo para los derechos de la señora Gómez Jiménez.

La Sala no desconoce que el valor surgido del avalúo catastral no fue objetado por la parte demandada en la oportunidad procesalmente dispuesta para el efecto, pero también reitera que, aún cuando los procesos deben cumplir sus etapas, el propósito de lograr la eficacia de la pretensión que mediante ellos se actúa no se cumple realmente si se desatiende el derecho sustancial y la justicia material del caso, pues la auténtica eficacia también comprende el deber de satisfacer estos derroteros y no consiste en el simple impulso del procedimiento, entendido apenas como la sucesión formal de las distintas etapas procesales.

La Sala encuentra que el reclamo de la actora formulado, por distintas vías y en varias ocasiones, así como los elementos que obran en el expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de razón suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las facultades que le permitían atender el deber de actuar oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del avalúo presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias propias de la ejecución se añadieran otras, más gravosas, derivadas del escaso valor que sirvió de base a la diligencia de remate del inmueble dado en garantía.” (citado de la Sentencia T-531/10, Corte Const.)

Insiste más adelante la Corte Constitucional en que la idoneidad debe apreciarse en cada caso, en lo que tiene que ver con avalúos. Por otra parte, en un proceso ejecutivo no están en juego solamente los intereses del ejecutante.

“La idoneidad del precio de un bien hipotecado, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”.

Así las cosas, no basta que se aporte el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque el valor allí consignado junto con el incremento legalmente autorizado pudiera ser suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada y de satisfacer al acreedor.

La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece.” (citado de la Sentencia T-531/10, Corte Const.)

Y hay más. Resulta que la demandada en el proceso hipotecaria, había hecho importantes abonos a la deuda. ¿Por qué no se tuvieron en cuenta los mismos, a la hora de considerar el tema del remate?

La Sala estima que el abono de cinco millones de pesos al disminuir el importe de una acreencia de ocho millones, a la cual se le habían hecho otros tres abonos antes de la demanda, tornaba más imperioso el deber de proteger los derechos de la señora Gómez Jiménez y de replantear el avalúo irrisorio aportado por la parte demandante, pues el esfuerzo de la demandada y el mermado monto de la obligación a su cargo evidenciaban que el remate del inmueble con base en un valor bastante alejado del real, para cubrir un saldo notablemente reducido, incrementaba, todavía más, el perjuicio sufrido y la desproporción en que se hallaba la deudora respecto de su acreedor.

El juez ha debido ordenar el nuevo avaluó para garantizar, además, el derecho a la igualdad entre las partes, habida cuenta de que si está permitido al ejecutante solicitar la reliquidación del crédito y cobrar los intereses que se causen desde la fecha en que se hace exigible y mientras dura el proceso ejecutivo, el equilibrio procesal sugiere que no hay obstáculo legal para que al juez pueda exigírsele que, oficiosamente, controle el valor del avalúo que sirve de base para efectuar el remate.

En el sentido que se acaba de indicar, no sobra recordar que el artículo 521-5 del Código de Procedimiento Civil permite presentar liquidación adicional del crédito y que si el artículo 533 ibídem establece la posibilidad de practicar un nuevo avalúo a instancia de “cualquier acreedor”, nada obsta para que el juez pueda ordenar de oficio esa práctica cuando tenga razones que sustenten una decisión de esta índole.” (citado de la Sentencia T-531/10, Corte Const.)

Así las cosas, se concede la acción de tutela y, entre otras medidas, se ordena rehacer el avalúo.

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