La “Cuota de Pantalla” bajo las reglas de la Comunidad Andina

Se llama “cuota de pantalla” al porcentaje obligatorio de producción nacional en canales de televisión abierta. La norma nacional es el art. 4 de la Ley 680 de 2001, modificado por el art. 21 de la Ley 1520 de 2012, sin embargo, existen reglas supranacionales al respecto provenientes de la Comunidad Andina, lo mismo que en el TLC suscrito con Estados Unidos.

En el TLC con Estados Unidos, la cuota de pantalla sencillamente se redujo al 30% en fines de semana. Ello fue implementado con la Ley 1520 de 2012, cuyo art. 1 es del siguiente tenor:

“Art. 1, L. 1520/12. Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos", suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al "Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América", firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.”

En materia de cuota de pantalla, quedó lo siguiente:

“Artículo  21, L. 1520/12. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:
 
Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
 
– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
 
– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.”

En la Comunidad Andina, el tema se trata dentro de las reglas sobre liberalización de servicios. Como resumen de antecedentes, puede examinar la Segunda Reunión del Grupo de Trabajo para la Profundización de la Liberalización de los Porcentajes Mínimos de Producción Nacional de Servicios de Televisión Abierta, de 25 de julio de 2007. Todo comienza con la Decisión 439 “Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina”, hasta la la Decisión 659 “Sectores de servicios objeto de profundización de la liberalización o de armonización normativa”. Se lee en el art. 6:

Los Países Miembros podrán mantener transitoriamente la exigencia a los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional, de emitir porcentajes mínimos de programación de producción nacional. Los Países Miembros trabajarán con miras a la liberalización progresiva de estas medidas con el objeto de consagrar un trato preferencial a nivel andino.

    Se conformará un Grupo de Trabajo para que examine y recomiende los procedimientos aplicables para la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional a que se refiere el presente artículo. La Secretaría General coordinará las labores del grupo y presentará, antes del 30 de julio de 2007, un proyecto de Decisión a consideración de la Comisión, para que lo apruebe a más tardar el 30 de septiembre de 2007. Cumplido este último plazo, sin que se aprobara la mencionada Decisión, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634.” (Inc. 3 y 4, art. 6, Dec. 659 CAN)

En la Decisión 510 ocurrió, según su título, la “Adopción del Inventario de Medidas Restrictivas del Comercio de Servicios”. Ese inventario era del siguiente criterio:

“… incorpora todas las medidas de alcance nacional restrictivas del acceso a mercado y/o trato nacional, vigentes al 17 de junio de 1998…” (parcial, art. 2, Decisión 510 CAN)

En el inventario se encuentra, en efecto, la cuota de pantalla del art. 4 de la L. 182/95, en su modificación por el art. 4 de la Ley 680 de 2001, en la medida No. 31 (para ver la Decisión 510 junto con el inventario, clic aquí); la Decisión se publicó en la Gaceta el 22 de noviembre del 2001.

Las medidas adoptadas con posterioridad por los países, deberían, según el art. 4 de la misma Decisión, tener presente el statu quo. Igualmente, en el art. 6 se acuerda iniciar un plan de trabajo para la liberalización de servicios considerando esas medidas encontradas.

En lo que tiene que ver con cuota de pantalla, el tema se trata bajo la denominación “porcentajes mínimos de programación de producción nacional de servicios de televisión abierta”.

En el INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE SITUACIÓN DE TEMAS PRIORITARIOS DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2011, una de las acciones prioritarias era:

“Definir el tratamiento del Régimen Sectorial de Servicios Financieros y la Profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional de servicios de televisión abierta, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 659.” (citado del informe)

Y agrega:

“De no abordarse este tema en Comisión, ya sea para aprobar los regímenes de Servicios Financieros, Servicios de Televisión Abierta Nacional, así como el Régimen Especial para Bolivia, o para prorrogar los plazos de la Decisión 718, automáticamente el 1 de enero de 2012 se liberalizarían los sectores mencionados, y del mismo modo se levantaría el waver aprobado a favor de Bolivia, quedando al amparo de los principios y normas de la Decisión 439.” (misma fuente)

Esa prórroga se acordó.

Mediante la Decisión 772 de 7 de Diciembre de 2012, “EXTENSIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA LIBERALIZACIÓN EN EL SECTOR DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LOS PORCENTAJES MÍNIMOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL EN SERVICIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA NACIONAL Y DETERMINACIÓN DE LOS PLAZOS PARA QUE BOLIVIA PRESENTE A LA COMISIÓN LOS PROYECTOS DE DECISIÓN DE LOS SECTORES QUE PODRÁN SER OBJETO DE TRATO PREFERENCIAL Y ÉSTA LOS CONSIDERE”, se adoptó la siguiente regla:

“Artículo 1.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión de la liberalización del sector de servicios financieros y la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional, a que se refiere los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 y el artículo 1 de la Decisión 718.”

Sin embargo, debe advertirse que en 2007, Colombia y Perú suscribieron un acuerdo derivado de la normatividad andina, para profundizar la liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional (ver Gaceta Oficial 1604 – Acuerdo Perú-Colombia TV señal abierta), publicado el 8 de abril de 2008. El fundamento es el artículo 16 de la Decisión 439. El artículo 3 del acuerdo trata de los porcentajes y los tiempos en que se harían efectivos, para Colombia; el art. 4, trata de la programación peruana. En el art. 7 se lee:

“Artículo 7. El presente acuerdo forma parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina…”

La norma invocada, que define qué se considera parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es esta:

“Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

CAPITULO I, DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:

    El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
    El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
    Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
    Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
    Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.” (fuente)

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