Conflicto entre norma interna y norma comunitaria

No muchas personas tienen claro cómo se resuelve un conflicto entre una norma nacional y una norma comunitaria. Un asunto así ha sido resuelto recientemente por el Consejo de Estado de Colombia.

Se trata de la sentencia del 16 de febrero de 2012. Exp. 11001 03 24 000 2004 00370 01, M.P. MARÌA ELIZABETH GARCÌA GONZÀLEZ.

El caso fue este: el ICA recibió la solicitud de cambio, en una licencia de venta, de una marca por otra, a lo cual se negó con base en reglas sobre nombres de insumos agropecuarios. La parte interesada terminó demandando el acto administrativo, alegando que el ICA había violado la Decisión Andina 486, régimen común de propiedad industrial, visto que la decisión del ICA se basó en las las Resoluciones 02341 del 9 de marzo de 2004 y 01017 del 25 de mayo de 2004, sobre marcas, puesto que la solicitud versaba sobre una marca respecto de la cual ya había decidido la Superintendencia de Industria y Comercio. Así, si alguna norma existía en el ICA al respecto, la misma debía entenderse suspendida. El ICA, al contestar la demanda, alegó que no había contradicción con la norma comunitaria, y que el problema no era de marca sino de registro, ya que la licencia de venta es una autorización de comercialización de productos agropecuario.

El asunto lo resume así la sentencia:

“En un principio, según se evidencia a folio 103 del expediente, a efectos de comercializar el producto denominado FOSBAC + T, BASIC FARM obtuvo la Licencia de Venta número 6088 MV.  No obstante, al obtener la autorización del uso de la marca atrás mencionada, solicitó a la demandada cambiar o modificar el nombre en la citada Licencia de Venta por el de FOSBAC PLUS T, petición denegada a través de los actos administrativos acusados.

En este orden de ideas, se observa que por un lado, la sociedad actora ha quedado restringida para el uso de una marca debidamente registrada, pues sin la Licencia de Venta el producto no puede entrar al mercado nacional; y por el otro, que existe contradicción entre lo normado en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Resolución Interna ICA número 1056 de 1996.” (citado de la sentencia)

Al entrar a resolver el fondo del asunto, el Consejo de Estado se remite a la interpretación prejudicial PROCESO 089-IP-2009, producida específicamente para el proceso, en la cual se destacó la aplicación del principio de supremacía del derecho comunitario. Procedo a citar de la interpretación prejudicial:

En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria (…) no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas (…)”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “(…) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación (…)’”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 839 del 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso N° 7-AI-98, publicado en la G.O.A.C. N° 490 de 4 de octubre de 1999).

Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por si solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y consecuentemente requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.

La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.

A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Proceso 06-IP-93, del 17 de febrero de 1994, publicado en la G.O.A.C. N° 150, del 25 de marzo del mismo año).

Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el tratamiento modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “(…) pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos (…) Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración (…)” (Proceso 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año).” (citado de la interpretación prejudicial PROCESO 089-IP-2009)

Advierte el Consejo de Estado en su sentencia:

En virtud de lo anterior, es claro que en caso de conflicto entre la Legislación de la Comunidad Andina y la interna, se debe aplicar de manera preferente la Norma Comunitaria, toda vez que al tratarse de dos ordenamientos jurídicos diferentes y autónomos la figura de la derogatoria no ocurre y lo que acaece es que la Regulación Comunitaria desplaza a la interna.

En dicha medida el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que no es admisible bajo ninguna circunstancia que el derecho interno modifique las materias tratadas por el orden jurídico de la Comunidad, por lo que ha resaltado que solo de manera excepcional se le otorga validez a la Legislación Interna, en aquellos casos en los que tal regulación se refiere a asuntos NO REGLAMENTADOS EN LO ABSOLUTO por la Norma Comunitaria.” (citado de la sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012. Exp. 11001 03 24 000 2004 00370 01)

Considera entonces el Consejo de Estado que la materia de que trata la norma fundamento de la Decisión del ICA, no corresponde a un vacío frente a la norma comunitaria, de manera que no podía hacerse valer.

El Consejo de Estado reconoce que no el debate no parece tener que ver con la marca, sino con la posibilidad de comercialización, pero tal debate pone en juego los derechos derivados de aquella, de manera que no es admisible el argumento de defensa del ICA.

“Es del caso aclarar que si bien es cierto que, en el presente asunto lo que se se debate es el impedimento para comercializar una marca debidamente registrada como lo es FOSBAC PLUS T y no el registro de la misma, también lo es que la oposición para su comercialización, por parte de la demandada, afecta los derechos otorgados con el mencionado registro marcario.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comisión de la Comunidad Andina ha señalado que el registro del signo como marca configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, y que este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas al respecto, entendiéndose que entre tales acciones está, obviamente, la de comercializar un producto.” (ibid)

Se declara entonces la nulidad de las resoluciones que negaron la licencia de venta, y se ordena la modificación de la licencia tal como fue solicitado.

Lo que debe tener claro quien debe aplicar una norma comunitaria, es que esta no deroga la norma comunitaria, sino que la desplaza en su aplicación.

Comments are closed.