El TLC con Estados Unidos
Se ha vuelto popular decir “TLC” para referirse al tratado de libre comercio (TLC) con Estados Unidos, aunque hay otros “TLCs”, que puede consultar en la página sobre tratados de libre comercio del gobierno colombiano. En esta nota me ocuparé del TLC con Estados Unidos. El texto del TLC puede consultarse en esta página de la OEA.
El TLC con Estados Unidos se denomina “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, y puede consultar información oficial sobre el mismo haciendo clic aquí. Para entender este tratado, a más de los antecedentes de las negociaciones, debe tenerse en cuenta que tiene como primer marco el acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio OMC, en especial la parte de telecomunicaciones. Antes de que el lector continúe leyendo esta nota, le ruego leer mi artículo “EL AGCS de la OMC”.
El Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, fue suscrito el 22 de noviembre de 2006; tiene un Protocolo Modificatorio del 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados mediante leyes 1143 de 2007 y 1166 del mismo año, respectivamente. Fue promulgado mediante el Decreto 993 de 2012.
"El Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo del Estado Colombiano, contando para ello con plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República para representar al Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del Acuerdo, cumpliéndose así con el requisito de habilitación ejecutiva.” (Sent. C-750/08, Corte Const.)
“El texto del acuerdo quedó plasmado en un preámbulo y 23 capítulos. Los capítulos, por lo general recogen aspectos que consignan las disciplinas generales acordadas, muchas de ellas comunes en las negociaciones tanto multilaterales como bilaterales, e incorporan elementos particulares conseguidos tanto por Colombia como por Estados Unidos en la negociación.” (fuente)
La Corte Constitucional consideró este tratado como atípico, en cuanto como tratado comercial incluyó aspectos que no van normalmente en esta clase de instrumentos internacionales.
“Ahora bien, el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América presenta unas características especiales que lo hacen atípico, por cuanto, dado el alcance de su propósito principal -la liberalización comercial de bienes y servicios-, las Partes consideraron necesario consagrar en el mismo otros acuerdos y propósitos sobre aspectos no comerciales pero que para el caso se encuentran íntimamente relacionados con aquel, como los asuntos sanitarios y fitosanitarios, los derechos de propiedad intelectual, los laborales, y los del medio ambiente, que aunque sin el objeto per se de regular derechos fundamentales, en su desarrollo y aplicación sí pueden tener una repercusión sobre los mismos.
De ahí que la Corte deba aludir en esta oportunidad al denominado bloque de constitucionalidad, que como lo ha considerado esta corporación, incluye normas que si bien no aparecen formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión directa de la Constitución. Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu.” (Sentencia C-750 de 2008, Corte Const.)
Este tratado, visto lo anterior, no integra el bloque de constitucionalidad, de modo que es un tratado de rango normal, es decir, no del mismo nivel de la Constitución. En cuanto a que pueda provocar pérdidas en algún sector, lo que fue motivo de enormes preocupaciones para algunos grupos de interés, ello no es materia de análisis desde la perspectiva de constitucionalidad.
“En correspondencia con lo anterior, las pérdidas económicas que pudiera ocasionar determinadas medidas adoptadas en el acuerdo comercial no hacen per se inconstitucional la norma, pues ellas corresponden a los órganos de decisión política al momento del análisis de conveniencia que emana de las negociaciones propias frente a tratados complejos donde cada Estado Parte tiene que ceder parte de sus intereses con la finalidad de alcanzar el intercambio comercial. “ (misma sentencia)
Por lo mismo, el análisis constitucional no versa sobre ejercicios de aplicación concreta, sino sobre la generalidad de su texto, sin perjuicio de que la práctica obligue a alguna revisión concreta del tratado por parte de autoridades competentes. Por lo mismo, visto que en realidad se trata de una ley ordinaria, la misma solamente podrá aplicarse conforme la Constitución, exactamente como ocurre con otras leyes.
“De tal manera, los efectos que resulten de la aplicación del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constitución deberán ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, incluyendo la acción de tutela para la protección concreta de los derechos fundamentales.” (misma sentencia)
Como cumplimiento del TLC con Estados Unidos, que entró en vigencia el 15 de mayo de este año, se han expedido normas como la Ley 1520 de 2012, “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica".
Si usted revisa el texto final del acuerdo, observará que tiene unas listas de desgravación de bienes, clasificadas en bienes agrícolas y en bienes no agrícolas según el país, junto con un cronograma de desgravación, y veintitrés capítulos, unos generales (Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Iniciales, Capítulo Dos: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, por ejemplo) y otros sectoriales (como el Capítulo Tres: Textiles y Vestido, el Capítulo Catorce: Telecomunicaciones, o el Capítulo Quince: Comercio Electrónico).
Cada capítulo sectorial contiene las reglas que aplican para el sector del caso. Por ejemplo, en el Capítulo Catorce: Telecomunicaciones, comienza con un alcance (art. 14.1) y con unas excepciones como esta:
“2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.”
Sobre este capítulo manifestó la Corte Constitucional:
“Para la Corte, el Capítulo sobre telecomunicaciones resulta compatible con la Constitución, al establecer un marco normativo que busca garantizar el acceso y uso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de las Partes, las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y el suministro de los servicios de información, así como la publicación para información al público de las regulaciones en materia de telecomunicaciones, para que puedan hacer comentarios, garantizándose de ésta manera una forma de participación de los usuarios en las decisiones que les afectan. Los principales objetivos están dados en liberalizar el sector de las telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la comercialización de los demás productos y servicios. Busca, entonces, promover la competitividad para el mejoramiento de la prestación del servicio y a la vez asegurar para las demás industrias el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en un marco de condiciones razonables y no discriminatorias, precisándose que dicho no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que operen en estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones.” (Sent. C-750/08, Corte Const.)
La Comisión de Regulación de Comunicaciones ha sostenido que “…no es necesario incluir ajustes adicionales a la regulación…" (fuente) para la implementación de los temas del TLC en Colombia, en la parte de telecomunicaciones. Sea esto cierto o no, es absolutamente necesario leer tanto el texto del acuerdo comercial, como la ley que lo desarrolla.
En lo que tiene que ver con telecomunicaciones, sugiero la lectura del libro electrónico “El TLC Colombia – Estados Unidos y las telecomunicaciones” del dr. Manuel José Cárdenas. Tiene solamente poco más de 30 páginas y es un valioso resumen del acuerdo comercial que venimos comentando.
Además del capítulo sobre telecomunicaciones, otro capítulo importante es el de comercio electrónico (Capítulo 15), que no queda confinado exclusivamente a dicho capítulo:
“Artículo 15.2: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes confirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio suministrado o provisto electrónicamente están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes de los Capítulos Diez (Inversiones), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Doce(Servicios Financieros), y sujetas a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en este Acuerdo que les sean aplicables a dichas obligaciones.” (fuente)
Como se ve, la remisión supone un examen cuidadoso del TLC, teniendo en cuenta el AGCS.