¿Existe autorización legal para bloquear las salidas de emergencia de un edificio?
En 1958, en el almacén Vida de la carrera séptima en Bogotá, Colombia, estalló un incendio. La navidad estaba próxima, de modo que el lugar estaba repleto. Las puertas del local fueron cerradas, al parecer para prevenir robos, lo que impidió a la gente salir (ver nota al respecto, de la época, en el diario español La Vanguardia). No fue un caso aislado, los hubo antes y los ha habido después. En 2004, en Argentina, casi doscientos jóvenes murieron durante el incendio de una discoteca, porque las salidas de emergencia estaban trabadas, aunque se discute si esas salidas hubieran servido para su propósito. La pregunta es: ¿existe habilitación legal para bloquear las salidas de emergencia de un edificio?
La respuesta es no. El propietario de la discoteca argentina finalmente fue condenado por homicidio, no sé qué sucedió con el responsable en Almacén Vida, pero es un hecho que actualmente ningún país autoriza medidas como esa.
En todo el mundo la entidad de referencia para seguridad en edificaciones frente a incendios es la National Fire Protection Association NFPA. Ella, entre otras normas, tiene el Código de Seguridad Humana, aplicable desde luego en Colombia, en la cual igualmente debe tenerse en cuenta la Norma Técnica Colombiana NTC 1700. El Código de Seguridad Humana y la NTC 1700 (“Higiene y Seguridad. Medidas de Seguridad en Edificaciones. Medios de Evacuación”) establecen los requerimientos para edificios como el nuestro en materia de seguridad industrial, como lo son las salidas de emergencia. Esa afirmación es del Consejo Colombiano de Seguridad y el Ministerio de la Protección Social, en el Manual para la elaboración de planes y su integración con el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, página 22.
Consta en el Código de Seguridad Humana:
“4.5.3.2 Egreso sin Obstrucciones. En todo edificio o estructura ocupado, los medios de egreso deberán mantenerse libre y sin obstáculos. No se deberán instalar ningún dispositivo de cierre o traba para evitar el libre escape desde el interior de cualquier edificio salvo en ocupaciones sanitarias y las ocupaciones correccionales y penitenciarias en las que el personal está continuamente en servicio y se tomen medidas eficaces para evacuar a los ocupantes en caso de incendio u otras emergencias. Los medios de egreso deberán ser accesibles al punto de asegurar un nivel de seguridad razonable a los ocupantes cuya movilidad se encuentre disminuida.” (Código de Seguridad Humana, NFPA 101, he resaltado)
Consta en la Ley colombiana:
“Artículo 96º, Ley 9 de 1979.- Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida en número suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del personal en caso de emergencia o desastre, las cuales no podrán mantenerse obstruidas o con seguro durante las jornadas de trabajo. Las vías de acceso a las salidas de emergencia estarán claramente señalizadas.” (he resaltado)
Consta en la reglamentación vigente:
“ARTÍCULO 234, Resolución 2400 de 1979. En todos los establecimientos de trabajo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones respecto a las salidas de escape o de emergencia:
(…)
e) El acceso a las salidas de emergencia siempre deberán mantenerse sin obstrucciones.
(…)”
Si alguna duda ofrecen estas normas, deben interpretarse conforme el principio pro homine, que no es opcional.
“El principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos” (Sentencia T-129/11, Corte Constitucional).
En la Guía de Derechos Humanos para Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a las empresas de vigilancia privada se les exige que a la hora de determinar riesgos, analicen –entre otros- el tema de salidas de emergencia.
“En este punto nos encontramos frente a factores tales como la ubicación y la infraestructura de las oficinas o de la vivienda (pocas vías de acceso, ausencia de salidas de emergencia, lejanía), los hábitos sociales del personal protegido (alta exposición), la ausencia de fuerza pública, el trabajo o labor desempeñado (presidentes, jefes de seguridad, tesoreros). etc.” (tomado de la guía, he resaltado)
Las salidas de emergencia por tanto no pueden estar bloqueadas. Ahora bien, ¿y si las bloquean? En este caso depende de la legislación de cada país en la parte laboral. En el caso de Colombia, es una materia de salud ocupacional, reglada por tanto bajo la ley de riesgos laborales, antes denominados riesgos profesionales. Consta en la ley:
“ Artículo 13, Ley 1562/12. Sanciones. Modifíquese el numeral 2, literal a), del artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:
El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.
Adiciónese en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.”
Para mayor información sobre el sistema de riesgos laborales en Colombia, ruego visitar la página pertinente del Ministerio de Trabajo. Si quiere enterarse mejor de qué hace una ARL, lea los manuales de usuario de la suya (si usted trabaja en Colombia, debe tener ARL), como el que puede ver en este enlace.
Terminemos siendo prácticos. Si las salidas de emergencia de su empresa (oficial o privada) están bloqueadas, llame inmediatamente a su Administradora de Riesgos Profesionales ARP (hoy Administradora de Riesgos Laborales ARL).