El reglamento sobre estaciones radioeléctricas de la ANE

Mediante la Resolución 000387 de 2016, la Agencia Nacional del Espectro desarrolla lo previsto en el art. 43 de la Ley 1735 de 2015, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 43, L. 1735/2015. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplirá las siguientes:

Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.»

La resolución, que se encuentra en el sitio de la ANE, tiene como objeto:

“…reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y dictar disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones” (art. 1o)

Como algunas personas quizás esperaban un reglamento en bruto de distancias, es bueno recordar que:

1. La orden de la Corte Constitucional en Sentencia T-360 de 2010, reiterada en Sentencia T-1077 de 2012 y otras, no era simplemente “establecer” distancias, sino la siguiente:

“Segundo: Exhortar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que:

2.1. Analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos.

2.2. En aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.” (Sentencia T-360 de 2010, Corte Const.)

2. Por tanto, se trataba de:

i. Analizar las recomendaciones científicias,
ii. Crear canales con información al público,

iii. Tener como base el principio de precaución,

iv. Establecer “distancia prudente”. Y precisamente, una distancia exacta no es una “distancia prudente”, además de que distancias exactas en esta caso serían una violación al principio de precaución.

En efecto,en relación con lo anterior, diversos estudios internacionales, como el «Study on the Feasiblility of Epidemiological Studies on Health Effect of Mobile Telephone Base Stations», ARC-IT—0124 ,  Neubauer, G. y otros, auspiciado entre otros por la Swiss Federal Office of Public Health, Marzo de 2005, página 41 consultado en  http://www.emf.ethz.ch/archive/var/pub_neubauer_pref14.pdf),    establecen que las mediciones de exposición a  campos electromagnéticos realizadas a diferentes fuentes de telefonía móvil y a una misma distancia presentan variaciones de más de 1000 veces entre ellas, las cuales se acentúan aún más en mediciones de otras fuentes radioeléctricas como es el caso de radiodifusión, por tanto, las restricciones normativas para protección de la personas a los campos electromagnéticos generados por la infraestructura de telecomunicaciones inalámbricas, solo pueden ser definidas en términos de niveles de exposición y no en distancia mínimas.

En los considerandos de la Resolución hay un posible error de referencia. Mencionan la Sentencia T-395 de 2014 pero esa es una sentencia sobre salud. Quizás querían referirse a la Sent. T-701/14, que sí es una sentencia relacionada con salud y antenas de telecomunicaciones, sentencia donde se indicó que no hay pruebas de efectos sobre la salud por emisiones de radiofrecuencia y denegó la solicitud de tutela, acertadamente. Se lee allí, entre otras cosas:

“No se vulnera el derecho fundamental a la salud por la instalación de una antena de telecomunicaciones cuando no hay demostración alguna de la existencia de un peligro, amenaza o afectación del estado de salud del accionante como consecuencia de las radiaciones electromagnéticas que ella emita. La aplicación del principio de precaución requiere que exista peligro del daño, que este sea grave e irreversible y que exista un principio de certeza científica, así no sea absoluta.” (Sentencia T-701/14, Corte Constitucional)

Volviendo a la Res. ANE 387/16, es una resolución cuyo cuerpo tiene siete páginas, con anexos entre los cuales y el cuerpo de la resolución suman 23 páginas. En dicho anexo están, por ejemplo, las definiciones.

La resolución, que aplica a radiodifusión y televisión también (art. segundo),  crea la “medición simplificada” de campos electromagnéticos, de la cual depende que una fuente sea considerada normalmente conforme (nueva categoría).  La Res. 387/16 mantiene la categoría de fuentes inherentemente conformes, pero no incluye listado sino una caracterización según el numeral 2.2 del anexo; se crea la categoría de fuentes normalmente conformes cuando deben someterse a condiciones especiales por superar ciertos niveles de exposicióin del numeral 2.3 del anexo (art. quinto). El art. sexto establece el denominado “cálculo simplificado”, que es un estudio cuyas condiciones constan en dicho artículo y en los numerales 2.4 y 2.5 del anexo, artículo que también establece obligaciones para el caso de modificaciones de parámetros técnicos.

El artículo séptimo señala la medición de campos electromagnéticos cuando, conforme el cálculo simplificado, no permita la clasificación como normalmente conforme, y da las opciones a que puede sujetarse el agente responsable de la fuente.

El artículo octavo señala el deber de colocar avisos en las fuentes de campos electromagnéticos por gestión de telecomunicaciones, indicando el cumplimiento de niveles de emisión.

El artículo noveno de la resolución, remite al numeral 2.6 para fines de la metodología de medición de campos electromagnéticos.

El artículo décimo tiene que ver con instalaciones que no requieren licencia de uso del suelo, y señala las normas que en todo caso deben atenderse (AEROCIVIL, etc.).

El artículo décimo primero recuerda las facultades de vigilancia y control de la ANE en la materia, y el décimo segundo señala las derogatorias, incluyendo la Rseolución 1645 de 2005 de MINTIC y el Acuerdo 003 de la extinta Comisión Nacional de Televisión.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA: Se sugiere mi nota “En concreto, ¿qué dice la OMS sobre presuntos riesgos a la salud por CEM-RF?”, que remite a un audiovisual.

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