Responsabiliad concurrente de entidades y pensiones presuntamente ilegales

Un problema muy difícil de resolver, al menos en principio, es qué hacer frente al cumplimiento de responsabilidades concurrentes de entidades, cuando a alguna de ellas se le achacan presuntos incumplimientos dentro del respectivo esquema de concurrencia, usualmente un convenio. Esta clase de problemas, que puede llevar a los interesados a auténticos callejones sin salida, dado que cada entidad vinculada al asunto puede tener una excusa para no cumplir, es la materia básica de la sentencia de acción de tutela T-1129/05 de la Corte Constitucional. Dicha sentencia se ocupa de varios temas, además del ya enunciado, como lo es la revocatoria directa.

La sentencia se ocupa de una acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico, el Departamento delAtlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La situación fáctica puede resumirse en el siguiente párrafo:

"A la accionante, se le ha reconocido su derecho a pensión, no obstante lo cual los pagos respectivos han sido suspendidos y demorados con base en los siguientes argumentos: (i) la Universidad no ha dado cumplimiento a las cláusulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y (ii) el Ministerio de Hacienda considera que dichas acreencias laborales no se ajustan a los requisitos de ley."(citado de la sentencia)

Lo primero que cabe recordar es la tesis de la Corte Constitucional en cuanto a procedencia de la acción para el caso en concreto:

"Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales." (citado de la sentencia)

En cuanto al incumplimiento del convenio de concurrencia, se advierte:

"No es constitucionalmente válido que la administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados." (citado de la sentencia)

Esto es muy importante, puesto que es una situación muy frecuente, es decir, que una entidad corresponsable frente a un interesado o grupo de interesados, se escuda en el incumplimiento de otro de los corresponsables para no cumplir con sus obligaciones en concreto.

En cuanto a la revocatoria directa en materia pensional, se señala, trayendo a cuento la sentencia C-835 de 2003, la cual se ocupa de demanda contra la ley 797 de 2003en la parte sobre revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente:

"Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consignó que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. Al quedar explícita dicha facultad, esta Corporación precisa, conforme a la línea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administración se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, «aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal» ; (ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestación, es preciso continuar con los pagos causados. " (citado de la sentencia T-1129 de 2005, Corte Const.)

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