Derecho comunitario y derecho interno

En la sentencia del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2007, Sección Primera, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00224-01, en un asunto de propiedad industrial, se recogió la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino sobre aplicación de ley procesal comunitaria en el tiempo y la relación de la legislación comunitaria frente al derecho interno.

Sobre lo primero:

«En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionaba en el debate procesal dada bajo la referencia No. 26-IP-2006, con fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: «Primero: En principio, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella, en principio, se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente, al tiempo de su constitución. La norma comunitaria en materia procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes. En consecuencia, si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos Segundo: La concesión de la renovación del registro de una marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, en el caso de que dicha solicitud se realice en el plazo de gracia, ésta sólo es procedente si la realiza el titular de la marca. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprende sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios. Tercero: La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca puede dar lugar a su extinción por caducidad.» (citado de la sentencia)

Sobre lo segundo:

«En la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se mencionaba en el debate procesal dada bajo la referencia No. 26-IP-2006, con fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye que: «CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros, de regular a través de normas internas, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones y obligaciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.» » (ibid)

La interpretación prejudicial 26-IP-2006 tiene la siguiente referencia: «Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con base en la solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. Marca: TEJALIT. Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Proceso interno N° 2003-00224.»

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