Elementos legales básicos de libertad de expresión
Hay quienes creen que pueden expresarse de la manera que quieran en redes sociales, blogs o, en general, en medios digitales o de otro tipo. Es un error, no existe una libertad de ese tipo porque siempre hay derechos ajenos que respetar y deberes que cumplir.
Aclaremos algunos términos relacionados con libertad de expresión para aclarar los elementos legales básicos, y reflexione muy bien antes de, por ejemplo, lanzar acusaciones que no puede probar o al menos sustentar razonadamente (en todo caso, «Ninguna denuncia es juego de niños»).
Un caso en que se descarta un ejercicio legal de la libertad de expresión:
«Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.»
Sentencia T-959/06, Corte Constitucional. Por cierto, esto es copiar y pegar del texto online en el sitio de la Corte Constitucional. Está mal escrito acervo.
Para entender la libertad de expresión y sus limitaciones, hay que pensar en los términos relacionados: libertad de pensamiento, libertad de opinión y libertad de información. El artículo constitucional fundamental es el 20:
«Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.»
Constitución Política.
La libertad de expresión no es un derecho absoluto.
«Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas libertades.»
Sentencia C-429/20, Corte Constitucional.
Todo derecho se debe leer considerando los derechos de otros y los deberes relacionados con toda actuación. Se lee en otra parte de la misma Constitución:
«Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;»
Constitución Política de Colombia
La libertad de opinión se distingue de la de información en el nivel de subjetividad involucrado. Opina quien manifiesta un parecer, que en todo caso debe ser respetuoso y razonable; el hecho de informar supone la transmisión de hechos verificados.
«La libertad de opinión se diferencia de la libertad de información en que la primera tiene una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. En ese contexto, para que el juez pueda distinguir entre un contenido informativo y una opinión este deberá revisar las particularidades de cada caso, es decir, (i) el mensaje; (ii) la finalidad; (iii) las características del medio en que se difunde; (iv) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor, mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos en los que pueden presentarse dificultades para diferenciar entre información y opinión, sobre todo cuando esta última no es pura y simple, sino que se combina con hechos. En estos casos, la Corte ha considerado que el juez debe estudiar el contexto y la función del contenido comunicado.»
Sentencia SU355/19, Corte Constitucional.
Se agrega más adelante en la misma sentencia:
«Cuando surgen tensiones entre la libertad de pensamiento, opinión e información y de otra parte los derechos a la honra y al buen nombre, el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas.»
Sentencia SU355/19, Corte Constitucional.
Así las cosas, la Corte Constitucional formuló los siguientes parámetros sobre la interpretación de aquel artículo 20 Constitucional:
«El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.»
Sentencia T-391/07, Corte Constitucional
Como las libertades de expresión o de opinión no son absolutas, la Corte Constitucional ha reconocido como fundamental el derecho a la rectificación:
«El derecho a la rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales del afectado.»
Sentencia T-028/22, Corte Constitucional.
Las reglas planteadas no dependen del medio en el cual se ha provocado la discusión.
«Las redes sociales constituyen un escenario de especial relevancia para la democratización de la opinión y la información, y que, por tanto, son objeto de protección constitucional. Empero, dado que las redes sociales constituyen un vehículo con un muy alto potencial de difusión y de circulación de ideas, las restricciones generales establecidas en función de la protección de los derechos fundamentales, particularmente del buen nombre y de la intimidad de las personas, se mantienen en este escenario.»
Sentencia T-362/20, Corte Constitucional.
Se ha discutido mucho respecto de los alcances de las libertades de opinión y de expresión en el ámbito privado. Estas últimas tienen alcances legales diferentes.
«…se ha señalado que las opiniones que se hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad y que las mismas tendrán significación para el derecho sancionador únicamente cuando sean realizadas en público, pues solo en esa circunstancia existe un soporte material para la presunta afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático, basado en el respeto del ámbito íntimo de los individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho más cuando estas, por mantenerse reservadas, están en imposibilidad fáctica de afectar la honra y el buen nombre.»
Sentencia C-452/16, Corte Constitucional.
Por lo mismo, un funcionario no recibe el mismo tratamiento cuando se manifiesta en público en ejercicio funcional que como ciudadano común.
«Debe señalarse por parte de la Corte que con el fin de garantizar una protección adecuada y suficiente de la libertad de expresión, una de las condiciones que debe analizarse para definir la existencia de una infracción disciplinaria es que la expresión pública de la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la conducta oficial del servidor público. Esto debido a que esta condición es un presupuesto fáctico para la afectación del deber funcional y con ello para la configuración de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el servidor público. Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se hizo en ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la actividad policial, no podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor público.»
Sentencia C-452/16, Corte Constitucional.
No obstante, hay discursos que están prohibidos en toda circunstancia.
«(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio.»
Sentencia SU236/22, Corte Const.
Sobre libertad de información se sostiene:
“La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.”
Sentencia T-256/13, Corte Constitucional
La libertad de información ha sido denominada de doble vía por la Corte Constitucional, porque existe el derecho a emitir información y también el derecho de recibir información veraz.
“La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.”
Sentencia T-256/13, Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha elaborado un listado de tipos de discursos protegidos:
«Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y demás formas de comunicación privada; (ii) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas o de conductas simbólicas o expresivas; (iii) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso académico, investigativo y científico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (vii) el discurso cívico o de participación ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental específico y, por esa razón, merece una protección especial.»
Sentencia SU236/22, Corte Const.
Material complementario: