El deber de actuar mediante abogado

Hay actuaciones que se pueden realizar sin ser abogado, como presentar un derecho de petición. Se lee en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más conocido como CPACA (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015):

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«Artículo 5º, CPACA.Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.»

Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 (CPACA)

En el caso de procesos judiciales, existe el llamado derecho de postulación.

«El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.»

Sentencia T-018/17, Corte Constitucional

Un funcionario que sea abogado no puede actuar como tal, salvo como representante de su propia entidad y en ejercicio de funciones (como los abogados de planta de las entidades públicas). Ello conforme incompatibilidad establecida en la ley disciplinaria:

«Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

(…)

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades dis­ciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.»

Ley 1952 de 2019

En el mismo sentido, la Ley 583 de 2000 estableció otras prohibiciones en su artículo 2, que modificó el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, el cual mencionamos varias veces en esta nota.

La regla general de actuación ante autoridades administrativas es esta:

«Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.»

Decreto 196 de 1971

Ese decreto es el «estatuto del ejercicio de la abogacía». En la Sentencia C-507/01 de la Corte Constitucional se declaró que la expresión «Salvo los casos expresamente determinados en la ley» del artículo 35 del Decreto 196 de 1971 era constitucional.

Uno de esos casos a que se refiere la norma es la posibilidad de notificarse a través de persona que no sea abogado.

«Inciso 1, Artículo 67.Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.»

CPACA

Sin embargo, para presentar recursos contra los actos administrativos sí debe hacerse a través de apoderado cuando no se haga directamente por el interesado.

«Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.»

Artículo 77 CPACA

En el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hay más hipótesis en la cual se puede actuar sin ser abogado, siempre que sea estudiante de derecho con estudios culminados (artículo 31, Decreto 196 de 1971) o en marcha (art 30, Decreto 196 de 1971) , o bien en ciertos casos pero solo a nombre propio (artículos 28 y 33, mismo estatuto) o también en causa ajena (artículo 29). Los hay también en el Decreto 19 de 2012, decreto antitrámites.

El tema de la representación no es sencillo. No se trata solo de tener apoderado o no, sino de los requisitos especiales que puedan exigirse en ciertas circunstancias. Por ejemplo consta en el Código General del Proceso:

«Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.

Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.

Artículo 59. Agencias y sucursales de sociedades nacionales. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2° del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta.»

Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso

¿Aplica esto en el campo administrativo? Claro.

«Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 CPACA

La parte del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) que se refiere a sociedades extranjeras se encuentra a partir de su artículo 469.

Las entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro deben registrarse en Cámara de Comercio en Colombia a causa de lo previsto en el Código General del Proceso, ya indicado, previo trámite de la escritura del caso (ver por ejemplo la información sobre el tema de una notaría).

Por supuesto la anterior exposición es ilustrativa. Si usted tiene dudas concretas deberá resolverlas con un abogado.

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