El cumplimiento de sentencias de tutela
Es bueno tener claro que el cumplimiento de las acciones de tutela debe ser inmediato, así se impugne o existan dificultades operativas o de otro tipo.
Consta en la ley que el juez de tutela puede impartir órdenes para el cumplimiento de una decisión suya:
«ARTICULO 23, D. 2591/91. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido son más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.»
Dice además el artículo 27 del mismo decreto que el fallo debe cumplirse sin demora:
«ARTICULO 27, D. 2591/91. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»
Finalmente, no sobra advertir que el fallo debe cumplirse aunque la autoridad presente la impugnación:
«ARTICULO 31, D. 2591/91. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.» (he resaltado)
Pero hay una pregunta: ¿qué pasa si el fallo es difícil, por cualquier razón, de cumplir, mejor dicho, si hay obstáculos operativos o incluso legales? Sobre el cumplimiento de sentencias de tutela, ha indicado la jurisprudencia constitucional:
«No importa la autoridad, ni la calidad del funcionario que deba o esté obligado a cumplir una orden impartida por un juez de la República, esa sentencia deberá cumplirse indefectiblemente y respetarse en su integridad, más aún en el caso de entidades públicas que condenadas por una decisión judicial deberán dar ejemplo de acatamiento a dichas providencias y de respeto a las instituciones judiciales del país.» (Sentencia T-053/05, Corte Constitucional)
En esa misma sentencia, queda claro que las limitaciones legales a que pueda enfrentarse la entidad no pueden servir de excusa para el cumplimiento de la decisión:
«Ahora bien, aclarada la importancia en el respeto y cumplimiento estricto e inmediato de las sentencias, incluidos los fallos de tutela, debe señalarse igualmente que las órdenes impartidas por un juez, se dictan de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de tomarse dicha decisión. De este modo, quien este obligado a cumplir dicha orden, deberá agotar pronta y eficazmente todas las actuaciones que le permitan cumplir con la misma, y ello forzosamente debe hacerse en el término judicialmente señalado, o en su defecto, en uno razonablemente justo que permita asegurar que la decisión se cumpla en su integridad.
Lo anterior significa, que los trámites administrativos dilatados, las gestiones económicas o financieras ineficientes e inexactas y la indebida o incompleta información suministrada o exigida al beneficiario de la orden judicial, que retarden exageradamente el cumplimiento del fallo, no libera en lo absoluto a la entidad de la responsabilidad de cumplir el fallo dictado tiempo atrás. Ciertamente, se alegará por esta, que en las circunstancias actuales, existen normas que les impide asegurar el cumplimiento del fallo. Pero es frente a este tipo de argumentos, que la Sala de manera enfática anota, que por encima de dichas restricciones de orden legal se encuentra una decisión judicial que ordenó la protección de unos derechos fundamentales de rango constitucional, y cuyo acatamiento no acepta excusa alguna.
Por ello, existiendo un fallo cuya eficacia se pone en duda en vista de la no ejecución y materialización del mismo, es posible considerar que se está frente a una conducta que burla, no sólo al particular quien aún ve vulnerados sus derechos, sino también a la orden judicial, a la autoridad judicial que la impartió y a la administración de justicia en general.
De esta manera, en el caso en concreto, indistintamente que el trámite del incidente de desacato se rehaga respecto del accionante en ésta tutela, lo que si es cierto es que aún persiste en el tiempo un fallo de tutela dictado cerca de seis años atrás, cuyo cumplimiento aún está pendiente. Bajo estas circunstancias, considera la Sala que los argumentos expuestos por el Gerente General del I.S.S., en el sentido de señalar que se desplegaron numerosas gestiones tendientes a cumplir con la sentencia dictada en contra del I.S.S. en el año de 1998, estas, ciertamente no han sido las más adecuadas y eficientes, pues conclusión de ello es que el señor José Darío González, accionante en la tutela que reclamó del Seguro Social una intervención quirúrgica de transplante total de prótesis de rodilla, aún está a la espera de que la misma le sea practicada.» (Sentencia T-053/05, Corte Constitucional)
Y agrega a continuación la Corte Constitucional, lo cual debería ser tenido en mente por toda entidad pública:
«Indudablemente la entidad puede adelantar innumerables actuaciones administrativas y financieras «encaminadas» a la prestación de un servicio de salud o al cumplimiento de un fallo judicial en igual sentido, pero éstas sólo serán válidas y efectivas, cuando la atención médica reclamada o la orden judicial impartida se hayan indudablemente prestado o cumplido. En caso contrario, si toda esta actividad no concluye en la materialización del servicio reclamado o en el cumplimiento del fallo correspondiente, es como si las mismas no se hubieren adelantado en ningún momento.» (Sentencia T-053/05, Corte Constitucional)
Pero es no significa que no se pueda pedir aclaración sobre la forma como se debe cumplir una acción de tutela, pero ello se trata en otra nota dentro de este blog. Por ahora basta que quede claro que la solicitud de aclaración interrumpe el plazo para ejecución:
«De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.» (Auto 253 de 2007, Corte Constitucional)
Lo anterior no significa que las autoridades puedan quedar obligadas al cumplimiento de lo imposible, sabiendo, desde luego, que debe ser absolutamente indiscutible la imposibilidad.
«Sinembargo, ha de recordarse que la Corte también ha precisado que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.996 :
» Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.
(…)
El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.».Lo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en cuanto aquella debe ser insuperable, así como tampoco del «deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.». » (Sentencia T-412/98, Corte Constitucional)
Sobre el mismo tema, puede verse el auto 009A de 2008 de la Corte Constitucional, donde además se reconoce la posibilidad que el juez de conocimiento modifique la orden inicial:
«Si bien es cierto que los jueces que conocen los incidentes de desacato pueden modificar la orden impartida por el juez constitucional siempre que se reúnan ciertas condiciones de hecho que impliquen que el derecho amparado no vaya a ser disfrutado por el interesado, o que se afecte el interés público, en el presente caso no ocurre ni lo uno ni lo otro por las siguientes razones: a) Porque a pesar de que el juez manifiesta que no puede dar cumplimiento a la orden de tutela a favor de COMFANDI, porque las medidas provisionales decretadas ya no cobran ningún efecto, en la medida en que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto, se equivoca el juez en su apreciación porque la justicia administrativa no ha decidido de fondo el asunto, puesto que, simplemente se limitó a decidir una medida provisional en el trámite del proceso contencioso administrativo. b) Porque con la orden judicial que había impartido el juez de tutela no se afecta de ninguna manera el interés público.»
Resulta pertinente señalar que en casos de incidentes de desacato, este se tramita con independencia de si se ha dado o no cumplimiento a la sentencia.
«El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.» (Sentencia T-1113/05, Corte Constitucional)
Es importante que los responsables del cumplimiento de una acción de tutela tenga claro hasta cuándo quedan obligados por la decisión, puesto que una acción de tutela puede crear situaciones que se prolonguen mucho en el tiempo. Por ejemplo:
«El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, prescribe en forma perentoria que «proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora», y agrega más adelante que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
En el asunto en referencia, la Corte Constitucional en Sentencia T-279 del 6 de abril de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, al conceder el amparo solicitado dispuso, entre otras medidas, que la entidad accionada reiniciara «el pago mensual de los aportes en salud y pensiones a la EPS a la que está o estaba vinculada la actora de esta tutela, con el fin que no se interrumpa el tratamiento médico necesario para la recuperación de su salud», la cual «permanecerá vigente hasta cuando se le defina por la autoridad competente a la actora si se le reconoce la pensión de invalidez o no, o el derecho a la pensión de jubilación» (subraya la Sala).
Según lo expresa el mismo peticionario, tal condición no se ha cumplido aún pues la accionante Martha Aurora Bohórquez González simplemente ha radicado la documentación respectiva ante el ISS para el eventual reconocimiento de su pensión, por lo cual la orden impartida por esta corporación continúa en pie y debe cumplirse debidamente hasta tanto se produzca el acto administrativo correspondiente, momento en el cual cesa la competencia del juez constitucional.» (Auto A-258 de 2006, Corte Constitucional)
En relación con este tema, sugiero leer «La sanción por desacato en acción de tutela es subjetiva» en este blog.